Ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación, que citan informaciones que habrían emanado de la Audiencia Nacional y/o la Fiscalía, en relación con la situación de las personas cuya detención preventiva fue solicitada (hablamos de los policías torturadores) por la jueza argentina María Servini de Cubría, en el marco del proceso de extradición previsto en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal, suscrito entre la República Argentina y el Reino de España, nos vemos en la necesidad de expresar nuestra inquietud y efectuar las siguientes consideraciones.

Policías torturadores: resolución de la jueza María Servini

El 18 de septiembre la jueza argentina tuvo por imputados a cuatro policías torturadores en el marco del proceso que lleva adelante por genocidio y/o crímenes de lesa humanidad cometidos por la dictadura franquista y ordenó su detención preventiva a efectos de que presten declaración indagatoria, como paso previo, en su caso, a su procesamiento y sometimiento a juicio.

En su extensa resolución señaló los fundamentos jurídicos que inspiran el procedimiento,  el desarrollo que ha tenido la querella desde su interposición el 14 de abril de 2010, la larga lista de querellantes que se han ido incorporando a la misma, los aportes que han ido efectuando distintas organizaciones y personas, la negativa reiterada de las autoridades españolas a prestar colaboración y, en lo que al presente escrito interesa, las circunstancias precisas de tiempo y lugar en que fueron torturadas por los imputados distintas personas que han declarado en la causa, ofreciendo asimismo precisos datos de su filiación.

Acordó librar orden internacional de detención a través de Interpol para que sean detenidos allí donde se los encuentre y, específicamente, a las autoridades españolas, dado que los mismos tenían fijada su última residencia en España, señalando que el pedido se efectuaba a efectos de extradición.

La orden de detención llegó a España a través de Interpol, independientemente de que también está siendo tramitada por vía diplomática. Procedía en consecuencia que se actuara de conformidad con los instrumentos legales de aplicación al caso.

Legislación aplicable

El Tratado bilateral de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal, suscrito el 3 de marzo de 1987 entre el Reino de España y la República Argentina, dispone:

  • En su art. 24.1, que en caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
  • En su art. 24.2, que la solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 – es decir sentencia condenatoria, auto de procesamiento  o prisión o resolución análoga, según la legislación de la parte requirente – y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de aquél y, en la medida de lo posible, la filiación de la persona reclamada.
  • En su art. 24.3, que la solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía diplomática o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
  • En su art. 24.4, que la Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y especialmente y con carácter urgente, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la solicitud de extradición.
  • Y, su art. 24.5, que la autoridad competente de la Parte requerida podrá acordar la libertad del detenido, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.

Por su parte, la ley española 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, establece:

  • En su art. 1, que las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por esta ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en que España sea parte.
  • En su art. 8.1,  que en caso de urgencia podrá ser interesada la detención como medida preventiva haciéndose constar expresamente en la solicitud que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motivan, tiempo y lugar de la comisión de estos y filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente la demanda de extradición.
  • En su art. 8.2  señala expresamente que si en la solicitud constaren todas las circunstancias necesarias, se procederá a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en plazo no superior a  las veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional.
  • En su art. 8.3 dispone que el juez podrá en cualquier momento, y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes: vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin autorización del juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza.
  • El art. 8.4 establece que, en todo caso, se informará al país reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente  y con la urgencia posible de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la demanda de extradición.

Conclusiones

La jueza argentina cumplió escrupulosamente lo dispuesto tanto en el Tratado de extradición entre ambos países como en la ley española de extradición pasiva que, como se ha visto, tiene carácter subsidiario respecto de aquél.

Dada la gravedad de los crímenes imputados solicitó con carácter urgente la detención de sus responsables haciendo uso de la facultad que al respecto le atribuyen dichas disposiciones legales.

Informó sobre las penas previstas en la legislación argentina para el delito de tortura, identificó con precisión a los acusados, dio datos precisos sobre su filiación y último domicilio conocido, narró con lujo de detalles las circunstancias de tiempo y lugar en que los delitos fueron cometidos y describió asimismo los testimonios que sus víctimas prestaron en la causa.

En virtud de las normas antes referidas procedía que, una vez comunicadas a las autoridades españolas las órdenes de detención, por parte de la policía se detuviera a los imputados y en un plazo no superior a veinticuatro horas se los pusiera a disposición del juez instructor de la Audiencia Nacional que se encontraba de guardia, a efectos de que por parte de éste se decidiera si acordaba su prisión provisional o adoptaba cualquiera otra de las medidas cautelares previstas en las mismas. A continuación se debía comunicar a la jueza argentina la decisión adoptada a efectos de que ésta curse la solicitud de extradición.

En lugar de ello, y según las informaciones publicadas, el juez instructor ha resuelto comunicar a la jueza que dos de los imputados han fallecido y que, cuando se solicite la extradición, serán llamados a prestar declaración los otros dos.

Esta decisión constituye un flagrante incumplimiento de la normativa antes citada.

La detención y posterior comparecencia ante la autoridad judicial tiene el objetivo de que los imputados queden a disposición de la justicia, ya sea que se resuelva su prisión provisional, como entendemos se corresponde con la gravedad de los crímenes cometidos, las altas penas – de ocho a veinticinco años de prisión – previstas en la ley argentina y el probable riesgo de fuga, o que se adopte otra medida cautelar.

Debemos manifestar en este sentido que no nos sorprende la actitud de la fiscalía – dados sus antecedentes de nula colaboración con la justicia argentina en esta causa -, ni la de los responsables políticos del gobierno español que han ejercido constantes presiones para evitar el progreso de la misma,  pero sí nos causa una profunda extrañeza que el juez instructor haya consentido esta evidente transgresión de la legislación aplicable.

Sin perjuicio de ello confiamos en que, cuando se curse la solicitud de extradición por parte del juzgado argentino, los imputados se encuentren a disposición de la justicia y que la Audiencia Nacional  adopte cualquiera de las dos decisiones que en derecho corresponden: el enjuiciamiento de los imputados en España o su extradición a Argentina.

Cualquier otra decisión implicará dejar aún más en evidencia, nacional e internacionalmente, que el lugar en el que los imputados cometieron sus crímenes se ha convertido en el único refugio que tienen en el mundo ante la actuación de la justicia.

David Baigún, Máximo Castex, Ricardo Huñis, Ana Messuti, Héctor Trajtemberg, Carlos Slepoy, Beinusz Szmukler, Carlos Zamorano.

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