Hemos redactado en distintas ocasiones, desde septiembre de 2018, la situación de una especie de “seducción” creada por distintas administraciones en cuanto a tolerar ciertas anomalías o irregularidades por parte del Poder Adjudicador, como si se tratara del “milagro de los panes y los peces”, convirtiendo un determinado contrato ordinario en fracciones asequibles de tamaños reducidos.
Es decir, a un contrato bien de obras, servicios o suministros, se le facilitaba una prodigalidad fraccionaria consistente en la creación de varios Expedientes de similares características permisivos de eludir unas exigencias mayores contempladas dentro de los umbrales que deberían corresponderle.
O, dicho de otra manera, bajo este sistema podían producirse adjudicaciones sucesivas a un mismo empresario mediante la reiteración de contratos menores, supuesto contrario, en el que el Órgano de Contratación se encuentra obligado a comprobar respecto a que dicho empresario no haya suscrito otros contratos menores que superen las cifras previstas a tenor de su objeto: Obras, Servicios o Suministros.
Una parte importante del problema residía en lo farragoso de la redacción de la Ley 2017, que le afectaba, la cual sumía en dudas en cuanto a la determinación o elección del procedimiento a seguir, suponiendo un gran caldo de cultivo en causas judiciales actuales abiertas, basadas en el amplio desarrollo o proliferación existente de este tipo de contratos que tanto ha distorsionado el mercado de la contratación pública.
El Real Decreto-Ley, 3/2020, al igual a cómo el Gran Alejandro llevó a cabo la Leyenda del Nudo Gordiano, descargando su espada, eliminando cualquier duda surgida, al producir el efecto legislativo contrario respecto a la obligación del órgano de contratación de controlar que el adjudicatario no ha resultado tal, respecto a otros contratos menores adicionales que puedan superar los umbrales establecidos como máximo.
Inaudito a todas luces que se pretenda sustituir un control fehaciente, por la petición de 3 ofertas, debiéndose justificar la elección de una de las mismas basadas en la mejor relación calidad-precio.
Para una mejor comprensión del lector, citaremos un ejemplo acaecido ante una referente a la irregularidad planteada, consistente en un número de contratos (4) y (10) respectivamente, así como su importe de 1.221.000 euros.
Según datos de la entidad convocante, el 76% y 24%, del valor del contrato, fueron licitados respectivamente por procedimiento ordinario y urgente, y, haberse tramitado como contratos menores, a los cuales les correspondían figurar como contratos ordinarios, suscribiéndose 8 contratos denominados menores, es decir, en condiciones de plena irregularidad, con un objeto de contratación similar de por medio, y con un proveedor de carácter común con operaciones y aspectos dirigidos a que ofreciera la apariencia de un contrato menor.
Comentamos en su día, la conveniencia de manifestar, con independencia de las diversas interpretaciones a que diera lugar la farragosa Ley, la necesidad de que, legislativamente, los contratos menores deberían desaparecer en pro de una traza de procedimiento abierto y simplificado, estimándose con ello, no infringiríamos Directivas al uso, posible temor de nuestros legisladores.
Ello hubiera contribuido a arrinconar la división de la doctrina, en la cual una parte sostenía que al aplicar la prohibición a contratos del mismo tipo y con prestaciones fragmentadas o sucesivas, las mismas deberían interpretarse como una unidad.
Sin embargo, otra parte de la misma aceptaba una posición intermedia, aceptando que la prohibición debiera entenderse referida a contratos con los mismos objetos, considerados como aquellos que se componen de prestaciones sustancialmente coincidentes.
Resumiendo, nos encontramos ante una probable situación complaciente con alguna posible Directiva, pero la reciente redacción del Art.118.3, no dirime el problema.
ACCO – Autoritat Catalana de la Competencia, emitió en su día Informe 56/021, el cual, salvo mejor opinión, abunda sobre lo anterior.
Doctor en Derecho por la U.C.M. (Cum Laude). Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas. Caballero de Mérito de la Real Orden (Noruega).